Decreto Nº 859-2003

Aprueba la reglamentación parcial de la Ley Nº 2042 sobre sistema de elecciones internas abiertas de los partidos politicos

 

 

 

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Ultima modificación: Decreto Nº 40-2023.-

Publicado en B.O. 2530 del 06-06-03.-

Dictado el 30-05-03.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

 

Visto:

 

          La Ley Nº 2.042, por la que se instituye el sistema de "Elecciones Internas Abiertas" en todos los partidos políticos reconocidos legalmente en La Pampa y su modificatoria Ley N° 2.051; y

 

Considerando:

 

          Que de conformidad a lo establecido en el artículo 13 se prevé que la misma será reglamentada dentro de los 90 días de su promulgación;

 

          Que entre las pautas reglamentarias que se estimen, en ésta instancia, merecen una determinación, se encuentran las previsiones contenidas en los artículos 1, 4, 5, 7, 10 y 14.

 

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la reglamentación parcial de la Ley Nº 2.042 y modificatoria, conforme al Anexo I que integra el presente.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Gobierno y Justicia y de Hacienda y Finanzas.

 

ARTÍCULO 3.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y pase al Ministerio de Gobierno y Justicia a sus demás efectos.

 

Firmantes: Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa Dr. César Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.

 

 

ANEXO I

REGLAMENTACION LEY N° 2.042

 

 

Artículo 1.- En aquellos casos en que los partidos políticos participantes en el sistema de elecciones internas abiertas simultáneas, quedara solamente con una lista oficializada, será proclamada la misma sin necesidad de realización de los comicios. El mismo criterio adoptará el Tribunal Electoral Provincial, cuando luego de oficializadas más de una lista y antes del acto eleccionario, por cualquier motivo, la participación quedara reducida a una sola de ellas.

 

Artículo 4.- Las distintas listas partidarias podrán utilizar la identificación del Partido Político al que pertenecen y serán registradas por el Tribunal Electoral Provincial, por partido político, mediante el sistema alfabético y siguiendo el orden de prioridad de presentación y hasta agotar correlativamente las listas que lleve cada partido.

 

Artículo 5.- Para la realización del acto eleccionario, serán empleados los padrones de afiliados y de independientes que al efecto provea el Tribunal Electoral Provincial.-

La emisión de voto por parte de una misma persona, en las elecciones internas simultáneas de dos o más partidos o alianzas electorales que efectúen las mismas con ajuste a la previsión de la Ley N° 2.042, será sancionada con multa de hasta $ 500 y/o inhabilitación temporal, para elegir o ser elegido como candidato a cargos electivos partidarios por un término máximo de un año.

A los fines precedentes, se sustanciarán las actuaciones electorales correspondientes por parte del Tribunal Electoral Provincial con ajuste al régimen vigente y garantizando el derecho de defensa del infractor.

 

Artículo 6.- En la determinación de la cantidad de mesas electorales y habilitación de establecimientos escolares o edificios públicos destinados a esos fines, el Tribunal Electoral Provincial aplicará supletoriamente el Código Electoral Nacional.

Las autoridades de mesa para la emisión de votos por electores independientes, serán designadas por el Tribunal Electoral Provincial y las autoridades de mesa para la emisión de votos por electores afiliados a los partidos políticos, serán designados por el Tribunal Electoral Provincial a propuesta de las Juntas Electorales Patidarias, en el supuesto que las mismas así solicitaren.

 

Artículo 7.- Aquellos afiliados a partidos políticos que no realicen elecciones internas abiertas y simultáneas y emitan su voto en otro partido, violando la prohibición establecida en la última parte del segundo párrafo del artículo 7° de la Ley, serán pasibles de las mismas sanciones y procedimientos previstos en la reglamentación del artículo 5.

 

Artículo 10.- El monto compensatorio para quien cumpla funciones de  Autoridad de Mesa será de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000,00).

Texto dado por  Decreto Nº 40-2023.

 

 

Texto anterior dado por Decreto Nº 216-2019,

Artículo 10.- El monto compensatorio para quien cumpla funciones de  Autoridad de Mesa   será   de   PESOS   UN   MIL ($1.000,00)

Texto anterior dado por Decreto Nº 1663-2003,  

Artículo 10.-  El monto compensatorio para quien haya cumplido funciones como Presidente de la Mesa y Suplente, será de PESOS CINCUENTA ($ 50), percibiendo cada ciudadano un solo y único monto compensatorio a cuyos efectos facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones y reestructuraciones correspondientes a los fines de cumplimentar los cometidos establecidos en la Ley.   

Texto anterior dado por Decreto Nº 859-2003:

Artículo 10º.- El monto compensatorio para quien cumpla funciones como Presidente de Mesa, será de $ 600, a cuyos efectos facultase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las adecuaciones y reestructuras correspondientes a los fines de cumplimentar los cometidos establecidos en la Ley.

 

Artículo 14.- Las boletas debidamente oficializadas e impresas por el Tribunal Electoral Provincial, serán entregadas bajo recibo a los apoderados de cada lista oficializada, quienes proveerán las mismas a las respectivas autoridades de mesa para la realización del acto eleccionario.

 

CLAUSULA TRANSITORIA AÑO 2003:

 

          En ésta elección serán utilizados los padrones de afiliados y de independientes que al efecto provea la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de Santa Rosa.

          Será considerado padrón definitivo de electores independientes, el confeccionado para las elecciones presidenciales del día 18 de mayo de 2003, con la incorporación de los ciudadanos que cumplan los dieciocho años al día de realización de elecciones internas abiertas simultánea.

          Será considerado padrón definitivo de electores afiliados de los partidos pólíticos, el que estos presenten al Tribunal Electoral Provincial treinta días antes de la elección interna abierta simultánea y conforme a lo previsto en el artículo 33 de la N.J.F. Nº 1176 vigente y sus correlativos y concordantes.